CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008)



Ref: 0800131030122003-00190-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 25 de julio de 2006 dictó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de pertenencia que la señora ALINA ESTHER DE LEÓN SAUMETH promovió frente a los señores IRMA DEL CARMEN DE LEÓN DE OSPINO, MERCEDES ELISA DE LEÓN SAUMETH, JAIME RAFAEL DE LEÓN SAUMETH y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1.        Ante el Juzgado Décimo Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, la señora ALINA ESTHER DE LEÓN SAUMETH demandó a los señores IRMA DEL CARMEN DE LEÓN DE OSPINO, MERCEDES ELISA DE LEÓN SAUMETH, JAIME RAFAEL DE LEÓN SAUMETH y personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio sobre las 3/5 partes de la totalidad del inmueble situado en la carrera 43 No. 70-86 de dicha capital, con matrícula inmobiliaria No. 040-75526.


2.        La señalada pretensión se apoyó en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera:


2.1.        Que por más de veinte años, la demandante “ha poseído el inmueble que pretende usucapir sobre las 3/5 partes de la totalidad del mismo”, sin reconocer a ninguna otra persona “derecho de posesión o de propiedad alguna”.


2.2.        Durante el referido lapso, la actora “ha venido ejecutando … actos que solo permite” realizar “el dominio que se tiene sobre las cosas, tales como arrendar parte del inmueble, realizar mejoras, construir, reparar, ampliar y acondicionar el inmueble para su propia habitación” (fl. 16, cdno. 1).


3.        Admitida la demanda inicial, así como la sustitución que respecto de la misma, a su tiempo, presentó la parte actora, se dispuso y realizó el emplazamiento de los demandados, como el de las personas indeterminadas que tuvieran derechos reales en el predio materia de la prescripción adquisitiva invocada y designado el curador ad litem, a quien se le notificó el indicado proveído, tal auxiliar de la justicia dio respuesta al libelo limitándose a expresar que se atenía a lo que resultara probado, puesto que no le constaban los hechos indicados por la parte actora.


4.        Cumplida la etapa probatoria y expirado el término para alegar de conclusión, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, porque la demandante en el interrogatorio de parte dijo que “su mamá que fue la dueña y sus hermanos vivieron muchos años en el inmueble” materia del proceso, precisando, a continuación, que “[y]o los he reconocido, pero yo hice negociación con ellos, es decir, con Jaime, con Oscar, con Jorge, con Irma, la única que me falta es Mercedes” y luego agregó que “[y]o hice negocio con ellos comprándole[s] sus partes, uno ya aparece en la tradición, Jorge y Oscar aparecen en la Oficina de Registro, … hicimos trueque de la finca que me correspondía a mi por la casa, a Irma la parte de la casa de Plato y parte en efectivo y a Jaime en efectivo; me vi obligada a hacer este negocio porque si ese inmueble no estaba totalmente a nombre mío no podía hacer ninguna negociación, para cancelarle a Mercedes que es la única que me falta” (fl. 76, cdno. 1).


Con fundamento en las anteriores afirmaciones, el sentenciador advirtió que “sobre el bien que la demandante pretende adquirir por prescripción está reconociendo dominio ajeno, pues así lo manifiesta claramente al afirmar” que, se repite, frente a los demandados reconoce derecho de propiedad, de modo que la posesión material que ella ejercita “no” la ha ejecutado “con exclusión de los otros condueños, aspecto jurídico vital para la prosperidad de la pretensión de la usucapión por contemplarlo así la regla 3ª del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 76 y 77, cdno. 1).


Añadió, que si los documentos aportados ponen de relieve que el predio reclamado en pertenencia les fue adjudicado a los señores OSCAR RAFAEL, ALINA ESTHER, IRMA DEL CARMEN, MARCEDES ELISA y JAIME RAFAEL DE LEÓN SAUMETH en el proceso de sucesión de los señores JORGE DE LEÓN SAUMETH y MARIA CONCEPCIÓN SAUMETH DE DE LEÓN, que terminó con sentencia de 24 de noviembre de 1985, en tanto que la demanda se promovió el 10 de septiembre de 2003, “resulta patente y protuberante que aun siendo generoso con la pretendida posesión alegada por el demandante no se ha cumplido el término de los veinte (20) años de la posesión (sic) extraordinaria de dominio, por lo que dicha pretensión está llamada al fracaso” (fls. 77 y 78, cdno. 1).


5.           La parte actora apeló el fallo aludido y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 25 de julio de 2006, lo confirmó.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.        A vuelta de recordar los elementos que estructuran la prescripción extraordinaria invocada, el ad quem aludió a la naturaleza jurídica de la posesión para destacar enseguida que aunque “la comunera puede pedir la declaración de pertenencia”, en tal evento es indispensable que la mencionada subordinación de hecho la ejercite “excluyendo a los otros codueños, … por el término de ley y que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo de los restantes comuneros” (fl. 22).


2.        En virtud de lo anterior y para resolver el caso concreto, el Tribunal sostuvo que el análisis de las pruebas aportadas permite afirmar que si bien las declarantes, señoras ANA MYRIAM PERNÍA DE ESTEBAN y AURA ELENA YEPES DE GONZALEZ, hicieron referencia a los actos desplegados por la demandante en el inmueble de la carrera 43 No. 70-86 de Barranquilla, lo cierto es que la señora ALINA ESTHER DE LEÓN SUAMETH en su declaración indicó que “luego de la adjudicación por sucesión de su cuota, ha venido consolidando de forma gradual el dominio del bien, mediante otro modo de adquirir el dominio del bien cual es la tradición consagrada en el artículo 740 del Código Civil”, lo que implica que “conocía claramente quienes ostentaban, al igual que ella, la calidad de copropietarios, reconociendo [así] su derecho de dominio pro indiviso”, situación que impone “inferir que la posesión es común y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad” (fl. 23, cdno. 2), siendo imperativo, entonces, confirmar la sentencia apelada.


3.        Agregó, respecto del tiempo requerido para adquirir la propiedad del bien por el indicado modo, que tampoco “se cumplió el término de ley”, merced a que la demandante “manifestó, con relación a la obtención del título de dominio de la cuota que le corresponde, que éste proviene de una sentencia que en el año 1985 le puso fin a un proceso de sucesión, en el cual a cada heredero se le adjudicó a título de dueño su cuota parte”, con lo que se comprueba que “no ha transcurrido el tiempo de prescripción extraordinaria [de] 20 años previsto para el momento de impetrar la demanda”, lo que acaeció en el año 2003 (fl. 23 y 24, cdno. 2).

   

DEMANDA DE CASACION


Contra la sentencia de segundo grado la parte actora formuló dos cargos, ambos al abrigo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y por “quebranto indirecto de la ley sustancial”. El primero, por error de derecho y, el segundo, por yerro de hecho en la apreciación de las pruebas, respecto de los cuales la Corte, sin soslayar la objetividad de la demanda, decide acumularlos, dada la afinidad de sus argumentos que demandan para resolverlos consideraciones análogas.


CARGO PRIMERO


1.        La recurrente, tras asegurar que el Tribunal violó las normas procesales previstas en los artículos 163, 174 a 179, 187 y 407 del Código de Procedimiento de Civil y, por falta de aplicación, los preceptos sustanciales establecidos en los artículos 762, 1787, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, con la finalidad de sustentar el cargo sostuvo, en lo que atañe con los principales aspectos de la acusación, por una parte, que “los sentenciadores no vieron las pruebas que existen en el proceso, el emplazamiento de los demandados [y] la no concurrencia de ellos a estar a derecho en forma oportuna” en el trámite y, por la otra, que pese a que “no existen en el informativo pruebas algunas (sic) que contradigan la afirmación de la actora y de los testigos de que la actora ejercía la posesión sobre el inmueble a usucapir, con exclusión de otros condueños en nombre y representación de ella sola, los jueces si (sic) suponen y dan por probado que la actora y la opositora ejercieron al unísono posesión sobre el inmueble de la carrera 43 No. 76-80 de Barranquilla” (fl. 9, cdno. 3).


2.        La demandante advirtió que reconoció a los comuneros como “herederos pero nunca como co-poseedores al mismo tiempo”, pues jamás ha compartido “con ninguno de sus condueños los demandados … las rentas que recibía por arrendarlos, ni cuando los explotada directamente”, dado que pasaron más de 20 años sin que ellos ejercieran actos posesorios respecto del señalado bien, el cual, si no fuera por su actitud orientada a conservarlo, “ya hubiera desaparecido o se hubiere destronado por el simple paso del tiempo”. Adicionalmente aseveró, en relación con el inmueble, que los restantes copropietarios “lo abandonaron aún antes del fallecimiento de su señora madre”, lo que explica que ella -la actora- atendió, como poseedora del predio, la diligencia de inspección judicial que practicó el Juzgado del conocimiento.


CARGO SEGUNDO


1.        La parte demandante denunció la violación de los artículos 174, 176, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 762, 780, 792, 2512, 2513 y 2518 del Código Civil, dado que en la sentencia de segunda instancia “no se apreciaron los testimonios de ANA MIRYAM PERNÍA DE ESTEBAN y de AURA ELENA YEPES DE GONZÁLEZ”, a pesar de que con ellos -que no se dijo que “fueran falsos”-, “se demostró la verdad de lo pretendido: que ALINA ESTHER DE LEÓN SAUMETH por más de 20 años poseyó con ánimo de señora y dueña el inmueble de la cra. 43 No. 76-80”, tanto más cuanto que “nada en el proceso pone en duda” lo que ellas relataron (fls. 11 y 12, cdno. 3).


2.        La recurrente sostuvo que las declaraciones rendidas por las señaladas personas “debieron confrontarse con el proceder de los demandados, su actuar en la clandestinidad [y] su aparición extemporánea” en el proceso, todo lo cual denota que éstos “nunca se opusieron, ni interrumpieron oportunamente su posesión”, y no cotejarse únicamente con lo que ella relató en el interrogatorio de parte aludido, medio de prueba que -precisó- era obligatorio desecharlo, habida cuenta que contraría lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, más aún teniendo en cuenta que lo expresado en esa audiencia “no desvirtúa la posesión que … ejerció durante más de 20 años”.


3.        Advirtió la promotora del recurso que la posesión acreditada con las mencionadas declaraciones, tampoco la derrumba la anotación No. 8 del folio de matrícula asignado al bien objeto del proceso, relacionada con la adjudicación que en la sucesión doble de JORGE OSVALDO DE LEÓN SAUMETH y MARÍA CONCEPCIÓN SAUMETH DE LEÓN se les hizo a los señores OSCAR RAFAEL DE LEÓN SAUMETH, ALINA ESTHER DE LEÓN DE CASTRO, IRMA DEL CARMEN DE LEÓN DE OSPINO, MERCEDES ELISA DE LEÓN SAUMETH y JAIME RAFAEL DE LEÓN SAUMETH, toda vez que esa “simple constancia” no “permite dar por probada la posesión conjunta”, o sea, que “los demandados y la actora poseían el inmueble de común acuerdo”, como que tal soporte documental “solo sirve para demostrar quienes al momento de iniciarse una demanda de prescripción tienen derechos reales sobre un inmueble para citarlos como demandados” (fl. 12, cdno. 3).


4.        Añadió, que “[n]o hay hechos que prueben lo que afirman los juzgadores” en torno a que “los demandados y la actora poseían el inmueble de común acuerdo”, que tampoco se demostró la fecha en que falleció MARIA CONCEPCION SAUMETH DE DE LEÓN, ni que hasta esa data ella hubiere explotado el bien, lo que significa que el Tribunal desatendió el deber legal de resolver con “fundamento en la pruebas oportunamente allegadas al proceso” y de evaluar en conjunto” los elementos probatorios recaudados, al punto que omitió tener en cuenta la actitud de las demandadas consistente en no asistir a absolver el interrogatorio que decretó el funcionario de primera instancia. La censura indicó, para concluir, que las “pruebas de oficio” no se decretan para acreditar “hechos alegados fuera” de las oportunidades legales (fls. 14 y 15, cdno. 3).


CONSIDERACIONES


1.        El Tribunal, como quedó expuesto al decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora ALINA ESTHER DE LEÓN SAUMETH contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas, consideró que el Juzgado del conocimiento acertó y que, por ello, el fallo de primera instancia debía confirmarse, pues si aparecía indiscutible que la demandante y los demandados figuraban como copropietarios del predio objeto del proceso, debido a que adquirieron el dominio del mismo a través de la sucesión por causa de muerte (art. 673 del Código Civil), era imperativo que la posesión aducida en la demanda la ejercitara la recurrente “con exclusión de los otros condueños”, esto es, que “su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros” y, naturalmente, que ese comportamiento superara el lapso establecido en la ley sustancial para la “prescripción extraordinaria” (art. 407, regla 3ª del Código de Procedimiento Civil).


En esa dirección sostuvo el fallador que aunque las testigos, señoras ANA MYRIAM PERNÍA DE ESTEBAN y AURA ELENA YEPES DE GONZALEZ, dieron cuenta de los hechos realizados por la señora ALINA ESTHER DE LEÓN SUAMENTH respecto del predio reclamado en pertenencia, era preciso destacar que lo que tal demandante expuso en el interrogatorio aludido, ponía de relieve que ella luego de “la adjudicación por sucesión de su cuota”, realizó con los otros herederos varios negocios jurídicos destinados a consolidar “el dominio del bien”, a través de “la tradición ..., reconociendo [así el] derecho de dominio pro indiviso”, de tales “copropietarios”, lo que muestra, en compendio, que “la posesión es común y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad” (fl. 23, cdno. 2).


Añadió el sentenciador que en adición a lo anterior, “tampoco se cumplió el término de ley”, habida cuenta que si la actora aseguró que el dominio que ella y los demandados tienen, respecto del predio reclamado en pertenencia, “provenía” de las adjudicaciones que a aquélla y a éstos se les hizo en el trámite sucesoral finalizado en el año 1985, como la demanda orientada a obtener la usucapión referida se presentó en el año 2003, es claro que entre uno y otro actos no transcurrió el lapso de veinte (20) años requerido para que operara la prescripción que entre comuneros rige, vale decir, la extraordinaria. 


2.        La recurrente sostuvo que el Tribunal pretirió los elementos demostrativos allegados al proceso, en concreto, los testimonios de las señoras ANA MYRIAM PERNÍA DE ESTEBAN y AURA ELENA YEPES DE GONZALEZ que narraron que “la actora ejercía la posesión sobre el inmueble a usucapir, por más de veinte (20) años, con exclusión de otros condueños”, a quienes la actora sólo reconoce como “herederos pero nunca como co-poseedores al mismo tiempo”; empero, y sin elementos demostrativos, en el fallo se dio por “probado que la actora y la opositora ejercieron al unísono posesión sobre el predio de la carrera 43 No. 76-80 de Barranquilla” (fl. 9, cdno. 3).


Precisó que tales declaraciones debieron “confrontarse” con la actitud “clandestina” que asumieron los demandados al comparecer por fuera del término legal al trámite y no compararse solamente con lo que como demandante “expuso en el interrogatorio de parte que se decretó de oficio”, habida cuenta que al margen de la “inconstitucionalidad” de ese medio de prueba, lo que en esa audiencia declaró “no desvirtúa” la posesión que ejerce por espacio superior al requerido por la ley sustancial, sin que tenga relevancia la anotación incorporada en el folio de matrícula inmobiliaria en relación con el registro del trabajo de partición, acorde con el cual los señores OSCAR RAFAEL DE LEÓN SAUMETH, ALINA ESTHER DE LEÓN DE CASTRO, IRMA DEL CARMEN DE LEÓN DE OSPINO, MERCEDES ELISA DE LEÓN SAUMETH y JAIME RAFAEL DE LEÓN SAUMETH, adquirieron el dominio de dicho bien en el proceso de sucesión doble de JORGE OSVALDO DE LEÓN SAUMETH y MARÍA CONCEPCIÓN SAUMETH DE LEÓN.


3.        Acerca de la posibilidad que tiene el comunero para adquirir, por el modo de la prescripción, el derecho de dominio que ostentan los otros copropietarios, respecto de un determinado bien, tema central del debate suscitado, tiene dicho la Corte que “[l]a posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecuta a título individual, exclusivo, y que ella, por lo tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una coposesión que deviene ope legis, ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva, razón por la cual esta Corporación abordando el caso análogo … dijo [f]luye como corolario que la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza se torna más rigurosa, si se quiere, así, debe comportar, sin ningún género de dudas, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Acaso ello explique las especiales previsiones tomadas por el legislador, cuando exige que el lapso de tiempo no puede ser otro que el de la prescripción extraordinaria, y que la … explotación económica no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad, requisito este último que de suyo estaba inmerso en la exclusividad que ya se había anticipado a subrayar” (sentencia de 4 de abril de 1994, exp. 4057).          


4.        Puestas de esta manera las cosas, La Corte advierte que el Tribunal no incurrió en los errores que la recurrente le enrostró, porque para arribar a la absolución recurrida no sólo tuvo en cuenta los testimonios de las señoras ANA MYRIAM PERNÍA DE ESTEBAN y AURA ELENA YEPES DE GONZALEZ que relataron sucesos que, en suma, dan cuenta de la relación de hecho que, por espacio superior a veinte (20) años, habría tenido la demandante con el inmueble materia de la usucapión, sino que se apoyó también, y especialmente, en que la señora ALINA ESTHER DE LEÓN SAUMETH al absolver el interrogatorio de parte que el Juzgado del conocimiento decretó, con fundamento en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, reconoció el dominio de los otros cotitulares sobre sus respectivas cuotas, referencia esta que, por su connotación jurídica, torna inviable la pretensión otrora invocada.


En efecto, tradicionalmente se ha sostenido que la posesión, como hecho material idóneo para adquirir el dominio de las cosas susceptibles de apropiación por el modo de la prescripción, reclama que en el interesado concurran dos insalvables elementos propios de la relación que él desarrolla con el bien perseguido: uno, relativo a la subordinación de hecho -corpus- y, el otro, concerniente con la intención de ser titular de derecho real sobre el bien -animus-, aquél “relacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa, y [éste] de linaje subjetivo, intelectual o sicológico, consistente en que el poseedor se conduzca como titular de la propiedad, mediante la ejecución de actos de verdadero señor y dueño” (sentencia de 29 de octubre de 2001, exp. 5800).


Por manera que, si en el caso que concita la atención de la Sala, la demandante, pese a lo que señalaron las indicadas testigos, reconoció en el interrogatorio de parte que sus hermanos -los demandados- tienen derecho dominical en el inmueble exigido en pertenencia y a partir de ahí admitió haber “negociado -“comprándoles sus partes-  … con Jaime, con Oscar, con Jorge, con Irma, la única que me falta es Mercedes” y precisó luego que tales “negociaciones las hicimos en el trámite de la sucesión, eso fue como en el año de 1986 y 1987 y a Jaime hace cinco años” (fls. 63 y 64, cdno. 1), no podía, entonces, derivarse de esos medios de prueba, apreciados en conjunto, una conclusión divergente a la que dedujo el sentenciador en el fallo recurrido.


Los testimonios aludidos en precedencia, ciertamente, revelan el nexo o contacto que la recurrente en forma directa ha tenido con el predio reclamado en este proceso, pero también es de rigor resaltar que la demandante, al responder las preguntas formuladas en la citada audiencia, asintió que durante ese puntual lapso reconoció, expresamente, el dominio -cuota- que los demandados tienen en el bien, al punto que, relató, que con ellos realizó varios contratos orientados a “negociar” aquél derecho, precisando que, se repite, el ultimo de tales contratos lo materializó la actora con “Jaime” hace apenas “cinco años” y que sólo le falta celebrar el acuerdo concerniente con el porcentaje o participación que “Mercedes” tiene en el terreno.


De lo anterior surge obligado señalar que, con prescindencia del alcance demostrativo que efectivamente puedan tener en este proceso judicial las versiones de las señaladas testigos, en punto al elemento subjetivo que igualmente se requiere para la configuración de la posesión regida por el artículo 762 del Código Civil, es claro que el ad quem no cometió los yerros denunciados, pues el alcance de lo sentenciado surgió de lo expuesto por la señora ALINA ESTHER DE LEÓN SAUMETH en la memorada declaración de parte, habida cuenta que esas manifestaciones en el campo del derecho sustancial, traducen un reconocimiento del derecho de dominio del que son titulares los comuneros demandados, cuestión que, sin duda alguna y con abstracción, se repite, de lo que revele la citada prueba testimonial, sitúa la controversia promovida por fuera de las fronteras o exigencias que el ordenamiento jurídico reclama para la prosperidad de las pretensiones formuladas, en cuanto que, ese particular acto de la demandante denota que “no se consideraba poseedor[a] exclusiva del inmueble, es decir, no tenía … el elemento subjetivo sin el cual no puede prosperar la petición instaurada …, que exige demostrar al menos veinte años de ejercicio de la posesión” (sentencia de 3 de julio de 2001, exp. 6809).


Importa recordar que la Sala frente a circunstancias semejantes a las que atañen con esta particular cuestión, esto es, la relevancia de la declaración del propio poseedor frente a los testimonios de terceros, sostuvo que “es evidente que su dicho debe  tomarse como un primer elemento  para juzgar las cosas, sobre todo si, en materia posesoria, la lógica indica que en principio valen más las palabras que salen por boca de los propios interesados  que  el dicho en contrario de los terceros.  Y tanto más en cuestiones como las averiguadas acá, precisamente el animus que caracteriza a la posesión, elemento que por subjetivo es de difícil prueba”1, sobre el cual se ha dicho que “(…) inútil será rebatir tal aseveración -del demandante- con las  declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaces para tal fin” (Cas. Civ. sent. de 18 de noviembre de 1999, exp. 5272).


5.        Ahora bien, las mencionadas negociaciones relatadas por la absolvente, que guardan armonía con lo plasmado en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al inmueble objeto del proceso (fls. 4 y 5, cdno. 1), con independencia de la época en que murió MARIA CONCEPCION SAUMETH DE DE LEÓN y de si tal causante en ese momento poseía el referido predio, conducen también a concluir que la relación de la aquí demandante con el bien no aconteció con evidente y notoria “exclusión de los otros condueños”, como de manera perentoria lo exige la regla 3ª del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con total y rotundo desconocimiento de las prerrogativas que por la calidad de copropietarios tienen tales personas.


En tal sentido, la Corte, en sentencia de 2 de mayo de 1990, indicó que la “posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad”, esto es, debe ejercerse a  través de actos repetidos de posesión, expresados, como en otra ocasión lo dijo, “con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares pro indiviso los demás copartícipes sobre el bien común” (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43).


Temática sobre la que la Corporación, con posterioridad, reiteró que “tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad (sentencia de 29 de octubre de 2001, exp. 5800)


6.        Desde otra perspectiva, tampoco puede predicarse que el Tribunal hubiere incurrido en el error reprochado, consistente en haber resuelto la controversia planteada sin valorar las pruebas oportunamente aportadas al proceso y soslayando el deber legal de apreciarlas en conjunto, dado que al margen de que la recurrente ni siquiera individualizó los medios de prueba que el fallo supuestamente desechó o dejó de lado, igualmente olvidó incorporar los fundamentos orientados demostrar el error, pues “[s]ea cual fuere la clase de yerro de índole probatoria que se le atribuya al fallador, el recurrente corre con la carga de demostrarlo” (sentencia de 14 de julio de 2000), en la modalidad de evidente y trascendente, lo cierto es que como arriba se indicó, el fallo recurrido sí tuvo en cuenta el material probatorio presentado, sólo que, se reitera, por razón de lo que declaró la demandante, el sentenciador dedujo que ella había reconocido, en cabeza de los otros comuneros demandados, derecho de dominio, situación que, per se, y sin que revista, en esas precisas condiciones, importancia alguna la actitud de las demandadas IRMA y MERCEDES DE LEÓN SAUMETH consistente en no asistir a absolver el interrogatorio decretado, descarta la viabilidad de la declaratoria de pertenencia invocada.


7.        Finalmente, y en lo que atañe con que la prenombrada declaración de parte que rindió la recurrente, debió el Tribunal desecharla por contrariar, de un lado, el artículo 33 de la Constitución Política, que habría proscrito ese medio demostrativo y, por el otro, los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se decretó para acreditar hechos aducidos por fuera de las oportunidades legales, es apropiado señalar que como esas reconvenciones derivan, en suma, del desacuerdo con que se hubiere practicado el apuntado medio de prueba, la Corte advierte que acerca de ese proceder el fallador no quebrantó, en estrictez, las normas invocadas.


Reside la conclusión precedente en que, respecto de la inconstitucionalidad sugerida, ya es sabido que en litigios de carácter privado, disciplinados por el ordenamiento procesal civil, no es dable predicar que el señalado medio demostrativo revista la problemática denunciada, ya que el ámbito en el que puede invocarse la excepción que prevé la norma constitucional aludida, relacionada con la prohibición de la autoincriminación, atañe con las diligencias judiciales propias de los procesos de carácter penal o, en general, respecto de los trámites que asumen un carácter sancionatorio y no en el ámbito de las controversias de naturaleza diversa, tal como sucede con el asunto materia de análisis.


En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el alcance del artículo 33 de la Constitución Política, en sentencia de 17 de octubre de 1991, sostuvo que “[e]n rigor lógico y conforme a los principios universales sobre la materia, la prohibición de declarar contra sí mismo, sólo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan problemas de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado para que este dirima sus diferencias”.


Directriz jurisprudencial que hoy mantiene vigor, si se tiene en cuenta que “... conforme a lo expuesto en la sentencia C-422 de 2002, la garantía constitucional a la no autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como medio de prueba, siempre que ésta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica desfavorable, como medio de prueba no implica por sí misma una autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos. De la misma manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptación de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminación, que la Constitución repudia.”  (Sentencia C-102 de 2005).

Ahora bien, en punto a que el poder-deber del Juez para decretar pruebas de oficio, en el sub lite, no era de rigor ejercerlo debido a que terminó empleándose para acreditar hechos alegados extemporáneamente, basta recordar que la temática que orientó el desarrollo de la respectiva audiencia de interrogatorio de parte giró alrededor de los elementos y las características que integran la posesión alegada por la demandante como hecho cardinal de la usucapión reclamada, de modo que al margen de las circunstancias por virtud de las cuales los demandados no dieron oportuna respuesta a la demanda, es claro que en torno de la enunciada declaración no se desbordó el cuadro fáctico diseñado por la propia recurrente, esto es, las preguntas que suscitaron las respuestas por las que se protesta, guardan simetría con lo que califica como aspecto medular del proceso planteado por la propia demandante en el libelo introductorio del proceso.


8.        Así, pues, no pudo incurrir el Tribunal en los errores denunciados por la censura, lo que impone como colofón declarar imprósperas tales acusaciones.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de julio de 2006, en el proceso ordinario que ALINA ESTHER DE LEÓN SAUMETH promovió contra los señores IRMA DEL CARMEN DE LEÓN DE OSPINO, MERCEDES ELISA DE LEÓN SAUMETH, JAIME RAFAEL DE LEÓN SAUMETH y personas indeterminadas.


Se condena en costas a la parte recurrente. Liquídense.


Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA















1 Cas. Civ. sentencia 041 de 2 de mayo de 2007.